Los Estados miembros velarán para que no se revele la identidad de la persona alertadora sin su consentimiento expreso a ninguna persona que no sea un miembro autorizado del personal competente para recibir y tramitar denuncias.
La Directiva establece expresamente que esta cautela se aplicará a cualquier otra información de la que pueda deducirse directamente o indirectamente la identidad de la persona alertadora.
La identidad de la persona alertadora se podrá revelar, sin embargo, cuando constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho nacional o de la Unión en el contexto de una investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales o en el marco de un proceso judicial, especialmente para salvaguardar el derecho de defensa del interesado; en estos casos la Directiva prevé algunas medidas de salvaguarda de la persona alertadora.
Artículo 16 de la Directiva